Boletín Laboral
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+Vistos Seg. Social
- Prestación de Asistencia Sanitaria
- Régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas tras medidas para paliar los efectos derivados del COVID-19
- El pago directo de la prestación de incapacidad temporal
- Los embarazos que finalizaron en aborto y el complemento en la pensión
- La pérdida de la prestación de incapacidad temporal por no acudir a revisión médica
- Las bajas por coronavirus asimiladas a accidente de trabajo
- El fallecimiento del trabajador durante la hora de comer: accidente de trabajo
Seguridad Social
Este apartado, siguiendo la línea de sencillez y rigor, que caracteriza a Ayuda Laboral, le ofrece de una forma clara, la posibilidad de aclarar sus dudas en materias como incapacidad temporal, prestación de maternidad, incapacidad permanente, jubilación, etc.
Las prestaciones sociales a las que tienes derecho y acceso los trabajadores, de forma general, vienen recogidas en el Real Decreto Legislativo 8/2015, de la Ley General de al Seguridad Social. Pero en ocasiones, hay convenios colectivos que añaden mejoras esas prestaciones generales, o incluso añadir prestaciones exclusivas en ese convenio. Situación que se da en el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad, de Resolución de 30 de noviembre de 2022 y código de convenio número 99004615011982.
Este convenio para los trabajadores de las empresas de seguridad privada, en sus artículos 48, 49, 50 y 51, reconoce tres nuevas prestaciones y una mejora sobre otra ya prevista en la normativa general, que consisten y se definen con sigue:
Los servicios médicos, farmacéuticos y rehabilitadores necesarios para conservar o restablecer la salud
Esta es una de las prestaciones básicas del Sistema de Seguridad Social, consistente en la prestación de servicios médicos y farmacéuticos necesarios para conservar o restablecer la salud de las personas protegidas por el Sistema al tener la condición de asegurado, así como servicios de recuperación física y, en algunos casos, prótesis y ortopedias, como se plantea en el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de la Ley General de la Seguridad Social, y desarrollado en otras disposiciones como la Ley General de Sanidad - Ley 14/1986, o la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
Los accidentes ocurridos en el centro de trabajo y durante la jornada laboral mientras no se demuestre lo contrario
El accidente de trabajo, en su normativa básica, el artículo 156 Real Decreto Legislativo 8/2015, de la Ley General de la Seguridad Social, se define como: “Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”.
La jubilación activa consiste en la posibilidad que se le ofrece a los trabajadores autónomos, de poder continuar con su actividad profesional al tiempo que perciben su pensión de jubilación, cuando reúnen los requisitos para ello. En ese caso, el autónomo percibe el 50% de la pensión, compatible con sus ingresos profesionales, y en el supuesto de que tenga trabajadores por cuenta ajena, como mínimo uno, entonces la percepción de la pensión es completa, el 100%, tal y como se indica en el artículo 214.2 Real Decreto Legislativo 8/2015, de la Ley General de la Seguridad Social.
Tanto para que exista parto como nacimiento es preciso que haya habido un proceso de embarazo
Con motivo de compensar a la mujer por los perjuicios que el embarazo causa en la actividad laboral, en su promoción en el empleo, en las cotizaciones realizadas, etc, en la Ley General de Seguridad Social, en su artículo 60, se dispuso:
Un complemento con naturaleza jurídica de pensión pública contributiva a todos los efectos, que estará en función del número de hijos, y que aplicará sobre el importe de las pensiones de incapacidad permanente, jubilación o viudedad, un porcentaje como sigue:
- En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.
- En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.
- En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.
El trabajador tiene un plazo de 10 días hábiles para justificar la causa de su incomparecencia
En los primeros 365 días de un proceso de incapacidad temporal, tanto la Seguridad Social como la mutua correspondiente, podrán citar a los trabajadores en esta situación para que sean reconocidos por los inspectores médicos de la primera y los médicos adscritos a las segundas, tal como se indica en el artículo 9 del Real Decreto 625/2014. Debiendo avisar al trabajador para que acuda a ellos con una antelación mínima de 4 días hábiles.
En el caso de incomparecencia el día señalado para el reconocimiento médico, esto tendrá para el trabajador las siguientes consecuencias:
Los trabajadores obligados a desplazarse de localidad al estar obligados a ellos por realizar una actividad considerada esencial al estar incluida en el Anexo del Real Decreto-ley 10/2020, cuando se decrete el confinamiento en su localidad de residencia, desde el inicio del mismo se les expedirá el correspondiente parte de baja, tal como se indica en la Disposición adicional vigesimoprimera del RD-ley 11/2020, derogada por Disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 13/2020, y este mismo en su Disposición final primera desarrolla la nueva nueva redacción del artículo Quinto del Real Decreto-ley 6/2020; cuando el desplazamiento a la localidad donde tienen que prestar su actividad laboral, haya sido prohibido de forma expresa por la autoridad competente, y demás no pueda realizar su trabajo de forma telemática por causas que no sean imputables ni a su empresa ni al propio trabajador, y además no tenga derecho a percibir ninguna otra prestación pública.
Los trabajadores que antes del 14 de marzo de 2020 tuvieran reconocido el subsidio por cuidado de menor con enfermedad grave, aunque sean incluidos en un expediente de reducción temporal de empleo de suspensión de contrato o de reducción de jornada, no tendrá efectos sobre ese subsidio mientras se mantenga el estado de alarma, tal como se indica en la Disposición adicional vigesimosegunda del Real Derecho-ley 11/2020.
Los partícipes de los planes de pensiones, planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social; podrán hacer efectivos sus derechos consolidados, durante los 6 meses siguiente a la entrada en vigor del estado del alarma del RD 463/2020, tal como se señala en la Disposición adicional vigésima del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, para poder hacer efectiva esta disponibilidad deberán cumplir con las siguientes condiciones:
El régimen sancionador y reintegro de prestaciones indebidas está previsto en la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, señalando que en todo lo relativo a esta cuestión será de aplicación la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Real Decreto Legislativo 5/2000, cuando la empresa haya presentado solicitudes con falsedades o incorrecciones en los datos que den lugar darán lugar a la imposición de sanciones. También será sancionable la empresa que solicite medidas, en relación al empleo que no sean necesarias o no tengan relación con la causa que las origina, siempre que hayan generado prestaciones indebidas o la aplicación de beneficios de Seguridad Social.
Cuando la empresa haya incurrido en las conductas anteriores, y por ellas se reconocido algún tiempo de prestación a un trabajador, la empresa deberá reintegrar a la entidad gestora las cantidades percibidas por el trabajador, según el procedimiento previsto para ello en las Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
La obligación de devolver las prestaciones indebidas será exigible hasta la prescripción de las infracciones, en los términos previsto en la LISOS.
El trabajador que se haya sido beneficiario por una prestación indebida como consecuencia de la actuación incorrecta de su empresa, conservará el derecho al salario correspondiente al período en que fue objeto del expediente de regulación de empleo que inicialmente fue autorizado, aunque descontándose las cantidades que ya hubiera percibido como prestación por desempleo.
Otras medidas del Real Decreto-ley 8/2020 y del Real Decreto-ley 9/2020
- La adaptación del horario y reducción de jornada, especial por COVID-19
- Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del estado de alarma por el COVID-19
- Suspensión de contrato y reducción de jornada por causa de fuerza mayor por COVID-19
- Suspensión y reducción de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción con secuencia del COVID-19
- La cotización durante de los ERTE por fuerza mayor relacionados con el COVID-19
- Protección extraordinaria por desempleo en procedimientos por COVID-19
- Plazos en la solicitud y prórroga de la prestación contributiva y subsidio por desempleo
- Mantenimiento del empleo tras la situación excepcional de crisis de salud pública por COVID-19
- Suspensión de la duración de los contratos temporales por COVID-19
- Permiso retribuido recuperable y obligatorio por COVID-19
Medida excepcional mientras exista la crisis de salud pública por COVID-19
La situación de emergencia producida por el virus COVID-19, y su gran incidencia sobre la situación laboral de los trabajadores, al conllevar su baja por infección o por la necesidad de guardar aislamiento, también llamado cuarentena, para prevenir el posible contagio, ha llevado a la aplicación de una medida excepcional, publicada en el Real Decreto-ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública, en su artículo quinto, como es la asimilación de las bajas por estos motivos, a efectos económicos, al accidente de trabajo.