El Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad, en su artículo 69, indica que “los trabajadores tendrán derecho a acceder a la jubilación parcial, al cumplir la edad y requisitos exigidos por la legislación vigente". Lo que ha venido suscitando dudas sobre el acceso automático de los trabajadores a esta modalidad de jubilación, dada la redacción del convenio.
Sobre esta automaticidad de la jubilación se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de febrero de 2024 – recurso 1495/2021, donde viene a matizar la interpretación del convenio sobre esta cuestión, fijando unos criterios precisos para evitar confusiones sobre el acceso a esta prestación.
El Convenio Colectivo reconoce el "derecho a acceder" a la jubilación parcial, cuando se cumplen los requisitos legales, previstos en el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores y en el articulo 215.2 de la Ley General de Seguridad Social, lo que viene a señalar el Tribunal no se puede considerar como una imposición para que la empresa en todo caso tenga que aceptar la solicitud del trabajador, ni tampoco señala un deber de formalizar, si o si, un contrato de relevo que permita hacer efectiva la jubilación del solicitante.
Es decir, el convenio no es lo suficientemente claro e inequívoco como para poder considerar que en él se le está reconociendo a los trabajadores un auténtico derecho a la jubilación parcial, que se le pueda exigir a la empresa sin que ésta tenga capacidad alguna para oponerse a su concesión. Si no que el Tribunal indica que lo previsto en el convenio se limita a remitir al trabajador y la empresa, en los supuestos de jubilación parcial, a la normativa legal, pero sin incluir nuevas obligaciones para la empresa sobre esa cuestión, ya que para la existencia de estas, en el convenio debería haberse incluido esa obligación en su texto de forma expresa, como se señala la sentenciad el Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2022 – recurso 87/2020.
Por lo tanto, para poder acceder a la jubilación parcial en las empresas de seguridad es necesario que el trabajador y la empresa lleguen a un acuerdo para llevarla a efecto, a continuación el trabajador formaliza su solicitud y la empresa, de forma simultanea, celebra un contrato de relevo con el trabajador que va a cubrir parte de la jornada del jubilado, según el artículo 12.7 del Estatuto. Pero todo lo anterior para la empresa es una opción, no tiene la obligación de acepta la propuesta del trabajador, ni tampoco de formalizar el citado nuevo contrato, ya que no ha habido pacto para la obligatoriedad, sino que en el texto del convenio se realizar una referencia genérica a la legislación viente, tal como se indica en la sentencia del Supremo de 25 de junio de 2020 – recurso 665/2018.