Implicaciones para la indemnización y la prevención de riesgos laborales
La enfermedad profesional, como contingencia protegida, viene detallada en el artículo 157 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de la Ley General de la Seguridad Social, mientras que las mejoras voluntarias de prestaciones tienen su base en los artículos 43 y 238 a 241 de la misma norma. En ambos preceptos se presenta su desarrollo básico, que se complica de forma considerable cuando en el proceso de desarrollo de una enfermedad se ven implicadas varias empresas o cuando de las consecuencias de la misma se tiene que hacer efectivo el pago de una indemnización por daños y perjuicios.
A continuación se va a detallar como abordar tres cuestiones de especial importancia a este respecto: el cálculo de la indemnización, la compensación de mejoras voluntarias y la responsabilidad mancomunada o solidaria entre las empresas. Cuestiones que exponen los criterios fundamentales para las reclamaciones por enfermedades profesionales.
El cálculo de la indemnización por daños y perjuicios y el baremo de accidentes de tráfico
La primera cuestión relevante en este caso es cómo se debe calcular la indemnización por daños y perjuicios derivados de una enfermedad profesional. Partiendo del interés por buscar la mejor cuantía posible de ésta, se debería tener en cuenta para su cálculo el baremo de accidentes de tráfico, que establece sus propios criterios para la valoración de daños.
Sin embargo, teniendo en cuenta que las características de las enfermedades profesionales no son equiparables a los daños derivados de un accidente de tráfico, ya que una enfermedad no puede tratarse como un daño súbito y puntual, sino como el resultado de una exposición prolongada a determinados riesgos laborales. Lo que conlleva una serie de particularidades propias de las enfermedades profesionales, que hacen preciso un enfoque más específico para garantizar una compensación adecuada.
Por lo que antes de contemplar la posibilidad del baremo de tráfico, hay que tener en cuenta lo que se haya previsto en el convenio colectivo al respecto, pues cuando en un sector se desarrollan actividades que pueden dar lugar a enfermedades que requieran de una compensación adicional para el trabajador, en el convenio se detalla la compensación adecuada para casos que den lugar a una incapacidad permanente. Garantizándose que el trabajador afectado dispondrá de una indemnización económica que cubra los daños sufridos, sin tener que recurrir a normas ajenas al ámbito laboral.
Mejora voluntaria de prestaciones e indemnización por daños y perjuicios
El segundo punto clave es la cuestión de si las cantidades recibidas en concepto de "mejora voluntaria de prestaciones", pactadas en el convenio colectivo, pueden compensarse con la indemnización por daños y perjuicios reconocida en vía judicial. En este sentido debe tenerse en cuenta que se trata de conceptos distintos, aunque en ambos casos, las cantidades resultantes, están destinadas a reparar los mismos daños.
Al tener como finalidad la reparación de los mismos daños, se produce una duplicidad de compensaciones, situación que es importante evitar, ya que en caso contrario se estaría dando lugar a un enriquecimiento injusto por parte del trabajador perceptor de ambas cantidades. Es decir, cuando se tiene derecho a percibir dos, o más, indemnizaciones, una fijada por convenio y otra por una valoración específica de los daños y perjuicios causados al trabajador, se producirá la compensación entre ambos, y el trabajador deberá percibir en conjunto el importe mayor, pero no la suma de ambas.
Responsabilidad mancomunada versus. responsabilidad solidaria
Por último, el tercer punto crítico es la naturaleza de la responsabilidad entre las empresas en las que un trabajador ha desarrollado su actividad laboral durante el proceso de desarrollo de la enfermedad profesional que da lugar a la misma. Siendo la cuestión determinar si la responsabilidad de esas empresas debe ser solidaria, ya que no existe un punto concreto en que se hayan producido los daños a indemnizar sino que se ha tratado de un desarrollo progresivo, o si por el contrario esa responsabilidad entre ellas debe ser mancomunada.
Una responsabilidad solidaria conlleva que todas las empresas son responsables, cada una de ellas, por la totalidad de la indemnización, mientras que con la mancomunada cada empresa es responsable únicamente en proporción al tiempo que el trabajador estuvo expuesto a los riesgos laborales en cada una de ellas. Con el enfoque proporcional se asegura que cada empresa asuma una parte justa de la responsabilidad, sin cargar injustamente a una sola empresa con la totalidad de la indemnización. Con ello se pretende reflejar la realidad de las enfermedades profesionales, que son acumulativas y no atribuibles a un solo momento o una sola empresa, además de ser, también, más justo desde el punto de vista económico.
Consecuencia también de esta mancomunidad, cuando una de las empresas, en las que se hayan prestado servicios durante el proceso de desarrollo de la enfermedad, consiga probar que durante todo el tiempo que un trabajador, afectado por una enfermedad indemnizable, estuvo desarrollando su actividad en ella, aplicó todas las medidas de prevención de riesgos necesarias para ese puesto de trabajo, podría darse el caso de que quedara libre de responsabilidad alguna.
Todo ello tal como de señala, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo – Sala de lo Social, de 21 de mayo de 2024 – recurso 1/2021.