En la concreción horaria se deben tener en cuenta las necesidades productivas y organizativas de la empresa
La reducción de jornada por guarda legal viene recogida en el artículo 37.6 del Real Decreto Legislativo 2/2015, del Estatuto de los Trabajadores, mientras que en el punto séptimo del mismo precepto se prevé como se realizará la concreción horaria de esa reducción de jornada. Estos cambios en la jornada de trabajo, aunque en un principio no presentan una excesiva complicación, sí pueden llegar a tener volverse delicados cuando la jornada se desarrolla en régimen de turnos.
Se puede dar el caso de tener una jornada laboral en turnos rotatorios de mañana y tarde, y que sobre ella se tenga que aplicar una reducción de jornada, y que haciendo uso del derecho a la concreción horaria el trabajador quiera desarrollar la jornada, una vez reducida, de forma permanente en el turno de mañana, cuando éste sea el que mejor facilite el cuidado del hijo.
El planteamiento anterior se puede encontrar con la objeción de la empresa, pues como se indica en el propio artículo 37.7, a la hora de realizar la concreción horaria de la reducción de jornada se deben tener en cuenta las necesidades productivas y organizativas de la empresa. Es decir, que la voluntad del trabajador, pese a tener una gran flexibilidad para fijar su horario, no es el único criterio a tener en cuenta y las necesidades de la empresa también deben ser tenidas en consideración.
Por lo tanto, entran en juego dos elementos contrapuestos en esta problemática:
- Por un lado la capacidad que tiene reconocida el trabajador para determinar y concretar la reducción de jornada dentro de su jornada ordinaria, entendiendo ésta como la que el trabajador en cuestión viene desarrollando habitualmente, con las características propias estipuladas en su contrato de trabajo, y en este caso entre ellas se encuentra el sistema de turnos acordado en su contrato.
- Y por otra parte, las necesidades organizativas y productivas de la empresa, lo que implica que cambiar el régimen de turnos o exigir un horario fijo cuando antes de la reducción de jornada se hacían turnos rotatorios, constituye una alteración de la jornada ordinaria que excede del derecho reconocido que el trabajador tiene reconocido a ese fin.
Ahora bien, lo que se indica en los artículos 37.6 y 37.7 del Estatuto de los Trabajadores, es el reconocimiento al trabajador del derecho a reducir su jornada diaria por razones de guarda legal, pero acotando esa reducción a que se efectúe "dentro de la jornada ordinaria". Debiendo entenderse el concepto de jornada ordinaria como la que se viene realizando habitualmente por el trabajador de forma estable y permanente, con las características y distribución propias de su contrato laboral, tal como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2016 – recurso 260/2015.
Por tanto, cuando el trabajador viene prestando servicios en turnos rotatorios de mañana y tarde, y se exige que la jornada reducida se concrete en un único turno fijo de mañana, se está alterando la jornada ordinaria y desbordando el contenido del propio derecho reconocido en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, como se señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018 – recurso 897/2007, ya que se estaría ante una situación similar a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero realizada de forma unilateral por el trabajador y sin procedimiento alguno que la regule, al contrario de lo que sucede cuando una MSCT es promovida por la empresa.
En consecuencia, el artículo 37 del Estatuto no ampara que un trabajador con turnos rotatorios pactados en su contrato de trabajo pueda exigir, al reducir su jornada laboral, concentrar toda esa jornada reducida en un único turno fijo cuando antes desarrollaba su jornada alternando turnos de mañana y tarde, tal como se indica entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2023 - recurso 3576/2020.
Diferente podría haber sido este supuesto si el trabajador hubiera solicitado una adaptación de su jornada de trabajo al amparo del artículo 34.8 del Estatuto, pero la reducción de jornada en combinación con la concreción de la jornada del artículo 37, en sí mismo, no permite la posibilidad de alterar o suprimir el régimen de turnos que se venía desarrollando.