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La reducción de jornada por guarda legal viene recogida en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores, mientras que en el punto séptimo del mismo precepto se prevé como se realizará la concreción horaria de esa reducción de jornada, algo que en un principio no presenta excesiva complicación, aunque puede llegar a tornarse delicado cuando la jornada se desarrolla en régimen de turnos.

Se puede dar el supuesto de tener una jornada laboral en turnos rotatorios de mañana y tarde, y sobre ella aplicar la reducción de jornada, y aplicar el derecho a la concreción horaria del trabajador para pretender desarrollar la jornada una vez reducida de forma permanente en el turno de mañana, cuando éste sea el que mejor facilita el cuidado del hijo.

Cuando se plantea esta opción se puede encontrar con la objeción de la empresa, pues como se indica en el propio artículo 37.7, a la hora de realizar la concreción horaria de la reducción de jornada se deben de tener en cuenta las necesidades productivas y organizativas de la empresa. Es decir, que la voluntad del trabajador, pese a tener una gran flexibilidad para fijar su horario, no es el único criterio con prioridad absoluta.

Por lo tanto, entran en juego dos elementos contrapuestos que deben ser tenidos en cuenta:

  • Por un lado la capacidad del trabajador de determinar y concretar la reducción de jornada dentro de su jornada ordinaria, entendiendo ésta como la que se viene desarrollando habitualmente, con las características propias estipuladas en su contrato laboral, y en este caso entre ellas se encuentra el sistema de turnos que se ha acordado en el contrato de trabajo.

  • Y por otra parte, las necesidades organizativas y productivas de la empresa, lo que implica que cambiar el régimen de turnos o exigir un horario fijo cuando antes de la reducción de jornada se hacían turnos rotatorios, constituye una alteración de la jornada ordinaria que excede del derecho reconocido al trabajador a ese fin.

Ahora bien, lo que se indica en los artículos 37.6 y 37.7 del Estatuto de los Trabajadores, es el reconocimiento al trabajador del derecho a reducir su jornada diaria por razones de guarda legal, pero acotando esa reducción a que se efectúe "dentro de la jornada ordinaria". Debiendo entenderse el concepto de jornada ordinaria como la que se viene realizando habitualmente el trabajador de forma estable y permanente, con las características y distribución propias de su contrato laboral, como se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2016 – recurso 260/2015.

Por tanto, cuando se viene prestando servicios en turnos rotatorios de mañana y tarde, y se exige que la jornada reducida se concrete en un único turno fijo de mañana, se está alterando la jornada ordinaria y desbordando el contenido del propio derecho reconocido en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018 – recurso 897/2007, ya que se estaría ante una situación similar a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pero realizada de forma unilateral por el trabajador y sin procedimiento alguno que la regule.

En consecuencia, el artículo 37 del Estatuto no ampara que un trabajador con turnos rotatorios pactados en su contrato de trabajo pueda exigir, al reducir jornada, concentrar toda esa jornada reducida en un único turno fijo cuando antes alternaba turnos de mañana y tarde, tal como se indica entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2023 - recurso 3576/2020.

Diferente podría haber sido este supuesto si el trabajador hubiera solicitado una adaptación de jornada al amparo del artículo 34.8 del Estatuto, pero la reducción de jornada en combinación con la concreción de la jornada del artículo 37, en sí mismo no permite la posibilidad de alterar o suprimir el régimen de turnos que se venía efectuando.


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