Los supuestos de incompatibilidad entre pensiones de la Seguridad Social cuando un beneficiario tiene derecho a más de una prestación
Las pensiones del Régimen General de la Seguridad Social, cuando un beneficiario genera derecho a más de una, son incompatibles entre sí, debiendo entones optar por una sola de ellas en los términos señalados en el artículo 163 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aunque existe la posibilidad de que se pueda regular, en determinados casos, que no exista esta incompatibilidad.
Estas imposibilidades de abono simultaneo también son aplicables a las prestaciones provenientes de sistemas ajenos al de la Seguridad Social pero también de procedencia pública, como son todas las pensiones no contributivas, y también las prestaciones de la LISMI, Ley 13/1982, tal como se indica en la Disposición transitoria 25ª Real Decreto Legislativo 8/2015, de la Ley General de la Seguridad Social.
Incompatibilidad de la pensión por incapacidad permanente con otras pensiones de la Seguridad Social
Entre pensiones de incapacidad
La pensión por incapacidad permanente como consecuencia de un accidente no laboral es incompatible con el cobro de otra pensión consecuencia de una enfermedad común, aunque esta última se haya producido trabajando en otra empresa y desarrollando otra profesión, pues el artículo 163 Real Decreto Legislativo 1/1994, Ley General de la Seguridad Social señala que un mismo beneficiario no puede ser perceptor de 2 pensiones de la Seguridad Social, salvo que esto esté previsto legalmente, pues como se señala en diversa jurisprudencia a este respecto, entre otras en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 20 de junio de 2014 – recurso 962/2014, con lo que el trabajador, cuando se produzca esta situación deberá optar por solo una de las prestaciones a que tenga derecho.
Con la jubilación
Así mismo, siguiendo con este régimen de incompatibilidades de la pensión de incapacidad permanente, en cualquiera de sus modalidades, es incompatible con la pensión de jubilación, por lo que, tal como se indicó anteriormente, el beneficiario deberá optar entre la percepción de una u otra pensión.
Los beneficiarios por muerte y supervivencia
Cuando la pensión de incapacidad permanente coincida en un mismo beneficiario con la pensión de viudedad o con la pensión de orfandad, se podrán percibir ambas prestaciones de forma simultánea, sin que haya de optarse entre una y otra, aunque en el casa de la orfandad la incapacidad para el trabajo debe haber sido declarada antes de cumplir 18 años de edad, pues así queda dispuesto en el artículo 223 RD Legislativo 8/2015, de la Ley General de la Seguridad Social, que permite la compatibilidad de ambas prestaciones con la de incapacidad permanente, debiéndose tener en cuenta las limitaciones que se indican en el RD 4/1998.
La prestación por desempleo
En este caso se puedan dar dos supuestos:
- El trabajador que pasa a ser beneficiario de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual se queda sin empleo como consecuencia de esta declaración, en este caso el trabajador podrá optar entre percibir la pensión por incapacidad, o bien si tiene derecho a la prestación por desempleo cobrar ésta hasta su finalización, y una vez agotada pasar al cobro de la pensión de incapacidad permanente.
- El trabajador está percibiendo la prestación, o el subsidio, por desempleo y es declarado en situación de incapacidad permanente total, en ese supuesto el trabajador puede optar entre agotar la prestación de la que en ese momento es beneficiario, o bien cobrar directamente la pensión de incapacidad que le ha sido reconocida.
Con las indemnizaciones a tanto alzado
La incompatibilidad también se extiende a las indemnizaciones a tanto alzado sustitutivas de la pensión de incapacidad permanente total, que se señalan en el artículo 196.2 RD Leg 8/2015, de la Ley General de la Seguridad Social, previstas para beneficiarios menores de 65 años de edad, como señala el artículo 163 RD Leg 8/2015, de la Ley General de la Seguridad Social.
En el caso de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, la indemnización a tanto alzado que le corresponde también es incompatible con la incapacidad permanente total consecuencia de la misma contingencia, cuando ésta se consigue por reclamación judicial, pasando en este caso el pago a tanto alzado a ser una percepción indebida de prestaciones de la Seguridad Social como se indica entre otras, en la sentencia de Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2003 – recurso 2089/2002, con lo que el beneficiario deberá proceder a su devolución, en la forma que acuerde con la Entidad gestora de las prestaciones. Aunque en el caso de la incapacidad permanente sea reconocida por una contingencia distinta que aquella por la que se originó la indemnización a pago alzado, entonces si serán compatibles ambas percepciones.
Con la incapacidad temporal
También existe incompatibilidad entre la prestación por incapacidad temporal y el reconocimiento retroactivo de la pensión de incapacidad permanente, también son incompatibles entre sí, por el tiempo de coincidencia de ambas al aplicar la retroactividad de la segunda, debiendo optar el beneficiario por una de las 2 prestaciones coincidentes, tal como se señala, entre otras, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 26 de marzo de 2013 - recurso 62/2013.
La incompatibilidad de pensiones en supuestos de pluriactividad
Cuando el beneficiario de la pensión ha desarrollado su trabajo en forma de pluriactividad no existe incompatibilidad entre prensiones procedentes de los distintos regímenes de la Seguridad Social en que se desarrollaran las distintas actividades, tal como se indica en la art. 49 RD Leg 8/2015, LGSS, excepto en el supuesto de que el trabajador hubiera solicitado el cómputo reciproco de las cotizaciones, cuando la pluriactividad hubiera sido sucesiva.
Mientras que en el caso particular de la incapacidad temporal de un trabajador en pluriactividad en distintos regímenes de la Seguridad Social, Régimen General y regímenes especiales o entre regímenes especiales, se puede dar el caso de que en un régimen el trabajador esté de baja, haciendo efectivo su derecho a la prestación por incapacidad temporal, y al tiempo esté de alta y trabajando en otro régimen diferente, al no tener esa dolencia incidencia en esa otra actividad, como, entre otras, se señala en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 28 de febrero de 2013 – recurso 25/2013.
La percepción de pensiones compatibles entre sí
El beneficiario para poder cobrar dos pensiones compatibles, debe cumplir los requisitos para tener derecho a cada una de ellas de forma independiente, siendo necesario, además, que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, como mínimo, durante 15 años, tal como se indica en los artículos 195.5 y 205 LGSS, distinguiéndose en dicho periodo entre días naturales y “días-cuota”.
Mientras que el supuesto de no cumplir los requisitos para tener derecho a cada una de ellas de forma independiente, las cotizaciones superpuestas entre sí, realizadas en el régimen en el que no se cumplen los requisitos, no tendrán ningún tipo de validez para percibir una prestación, serán cotizaciones realizadas pero perdidas.
Incompatibilidad por superar el importe máximo que posible percibir de pensiones se la Seguridad Social
Cada año, vía Presupuestos Generales del Estado, se fija un importe máximo para las pensiones que no puede ser sobrepasado bajo ningún concepto, por lo que cuando se da el supuesto en beneficiario con derecho a varias pensiones, tendrá derecho a percibir solo hasta ese tope máximo.